Artículo 431 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 431. El notario llevará un libro índice público, en
el que anotará las escrituras por orden alfabético de los
otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma
forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar
de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
El primero estará a disposición del público, debiendo
exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo
reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por
decreto de juez competente o ante una solicitud de un
particular que acompañe el certificado de defunción que
corresponda al otorgante del testamento.
Los índices de escrituras deberán ser hechos con el
nombre de los otorgantes y si se tratare de personas jurídicas,
sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar
el nombre de éstas.