Artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 430. Todo notario llevará un libro repertorio de
escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que
se dará un número a cada uno de estos instrumentos por
riguroso orden de presentación.

Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia en
este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de
las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos,
pues en este caso se indicarán los nombres de los dos
primeros comparecientes, seguidos de la expresión "y otros", del
nombre del abogado o abogados si la hubieren redactado y
de la denominación del acto o contrato.

Tratándose de documentos protocolizados, se dejará
constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones
necesarias para individualizarlos, del número de páginas
de que consten y de la identidad de la persona que pida su
protocolización.

Sin embargo si la protocolización se indicare en una
escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso
segundo.

El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose
el número de la última anotación, la fecha y firma del
notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará
esta circunstancia.

La falta de las anotaciones señaladas en el inciso
segundo, no afectará la validez de una escritura pública
otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.