Artículo 43 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 43. El Presidente de la República, previo informe
favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá
fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o
más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de
Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal
respectiva, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos
Tribunales dentro de sus respectivos territorios
jurisdiccionales.

Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de
Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional
exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su
conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que
la integran.

Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que
corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de
la República podrá modificar los límites de la competencia
territorial de los juzgados a que se refiere el inciso
primero.