Artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 426. No se considerará pública o auténtica la escritura:
1.- Que no fuere autorizada por persona que no sea
notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado
en forma legal;
2.- Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no
pertenezca al notario autorizante o al de quien esté
subrogando legalmente.
3.- En que no conste la firma de los comparecientes o no
se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en
el artículo 408;
4.- Que no esté escrita en idioma castellano;
5.- Que en las firmas de las partes o del notario o en
las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o
de pasta indeleble, y
6.- Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes
de su fecha de anotación en el repertorio.