Artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firmas que se
estampen en documentos privados, siempre que den fe del
conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen
constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también
en este caso la regla del artículo 409.

Los testimonios autorizados por el notario, como copias,
fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos
o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas
generales.