Artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 422. Las copias podrán ser manuscritas,
dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o
fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su
original y llevarán la fecha, la firma y sello del
funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias
cuantas se soliciten.