Artículo 414 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamento, se
estará a lo establecido al respecto en el Código Civil,
debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que
se otorgue. La identidad del testador deberá ser
acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá
esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias
calificadas así lo aconsejen.