Artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 413. Las escrituras de constitución, modificación,
resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de
sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras
constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones
de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y
contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo
podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre
la base de minutas firmadas por algún abogado.

Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras
del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión
de esta exigencia no afectará la validez de la escritura.

Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores
no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un
número superior a tres.

El notario autorizará las escrituras una vez que éstas
estén completas y hayan sido firmadas por todos los
comparecientes.