Artículo 412 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas:
1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor
del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, y
2.- Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado su
identidad en alguna de las formas establecidas en el
artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y
del notario.