Artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 410. No será obligatorio insertar en la escritura
documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los
otorgantes lo requiera.
Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura
determinado documento, se entenderá cumplida esta
obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de
este hecho antes o después de la firma de los otorgantes
indicando la fecha y número del documento, si los tuviere,
y la autoridad que lo expidió; y el documento será
agregado al final del protocolo.