Artículo 409 bis del Código Orgánico de Tribunales

Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras públicas a
través de documento electrónico en el caso dispuesto en el
artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando
medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte
de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada,
siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente
su identidad, así como la autenticidad de los datos
asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de
suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante
firma electrónica avanzada.

El notario deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el
lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el
notario.

Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus
otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario
autorizante deberá proceder a insertarla en los registros
pertinentes.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de
Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia,
detallará la forma y características que deberán tener las
escrituras públicas otorgadas a través de documentos
electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este
reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario
deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas
electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a
ellas.