Artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos
no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de
los otorgantes que no tenga interés contrario, según el
texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los
que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado
a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o,
en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará
constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de
efectuarlo.

Se considera que una persona firma una escritura o
documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en
los casos en que supla esta falta en la forma establecida
en el inciso anterior.