Artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante
notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a
través de documento electrónico para el otorgamiento de las
escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código
de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes
especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su
otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el
nombre de los comparecientes, con expresión de su
nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de
identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados
en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad
con el pasaporte o con el documento de identificación con
que se les permitió su ingreso al país.
Además, el notario al autorizar la escritura indicará el
número de anotación que tenga en el repertorio, la que se
hará el día en que sea firmada por el primero de los
otorgantes.
El reglamento fijará la forma y demás características que
deben tener los originales de escritura pública y sus
copias.