Artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 402. Cuando un notario se ausentare o inhabilitare
para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras
respectivo de turno, designará al abogado que haya de
reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin
proveerse el cargo.

En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones la
designación de reemplazante corresponderá al Presidente de
ella.

En ambos casos y siempre que no se trate de la aplicación
de medidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad
del notario, éste podrá proponer al juez, el abogado que
deba reemplazarlo bajo su responsabilidad.

Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad
del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las
escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones
iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes,
debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo
instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular
respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas
por el reemplazante.