Artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 400. En cada comuna o agrupación de comunas que
constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras,
habrá a lo menos un notario.

En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una
agrupación de comunas, el Presidente de la República,
previo informe favorable de la Corte de Apelaciones
respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los
titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una
comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus
funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en
lo civil que corresponda.

En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el
Presidente de la República asignará a cada una de ellas
una numeración correlativa, independientemente del nombre de
quienes las sirvan.

Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su
respectivo territorio.