Artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 393. Los receptores deberán cumplir con prontitud y
fidelidad las diligencias que se les encomienden,
ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio
íntegro de ellas en la carpeta electrónica respectiva.
Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley
llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial
perpetua para desempeñar funciones en la Administración de
Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que
procedan en conformidad con la ley.
Los receptores sólo podrán acceder a las causas a través
del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial
para la realización de las diligencias que deban efectuar,
debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de
todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este
inciso constituirá falta grave a las funciones y será
sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con
alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4
del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá
aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.
Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la
fuerza pública que decrete un tribunal para la realización
de la determinada diligencia respecto de la cual fue
autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de
uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado,
será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo
532 de este Código.
Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los
que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el
monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y
emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de
honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a
lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El
cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el
arancel será castigado con el máximo de la pena que
establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y
con la suspensión del cargo por dos meses.
El Presidente de la República, previo informe de la Corte
Suprema, fijará anualmente los aranceles de los
receptores judiciales, de conformidad a la ley.