Artículo 392 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que
constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de
letras, habrá el número de receptores que determine el
Presidente de la República, previo informe favorable de la
respectiva Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la
causa designar receptor a un empleado de la secretaría del
mismo tribunal para el solo efecto de que practique una
diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia,
inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores
judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta
designación deberá hacerse mediante resolución fundada,
registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º
del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo
expediente.
La persona designada prestará el juramento exigido por el
artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la
diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas
por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar los
derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de
receptores judiciales.
La designación mencionada se transcribirá, en cada caso,
al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la
Corte de Apelaciones de Santiago.