Artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la Corte
Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de
letras del territorio jurisdiccional al que estén
adscritos.
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el
territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo,
también podrán practicar las actuaciones ordenadas por
éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio
jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones. Con todo, los
receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la
Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones
en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones
de San Miguel y viceversa. Las notificaciones judiciales
que se practicaren en estas jurisdicciones no requerirán
que el tribunal de origen exhorte al tribunal en cuyo
territorio se haya de practicar la diligencia.