Artículo 389 f del Código Orgánico de Tribunales

Art. 389 F. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
278 bis, el administrador podrá remover al
subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido
calificados en Lista Condicional en el proceso de
calificación respectivo.

Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier
tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al
servicio.

En este último caso, el administrador solicitará al
presidente del comité de jueces que designe un funcionario como
investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá
suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será
fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta
general que firmarán los que hubieren declarado, sin
perjuicio de agregar los documentos probatorios que
correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco
días. Tan pronto se cerrare la investigación, se
formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado
responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de
notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el
investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá
exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el
término probatorio, el investigador, dentro de los dos días
siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de
los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere
llegado y formulará al administrador la proposición que
estimare procedente. Conocido el informe, el administrador
dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que
correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los
dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual
resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de
días hábiles.

El mismo procedimiento se aplicará si el
subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al
servicio que no sean graves, las que serán sancionadas
con alguna de las medidas que establece el inciso tercero
del artículo 532.

La remoción del administrador del tribunal podrá ser
solicitada por el juez presidente y será resuelta por el
comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos
plazos del inciso cuarto.