Artículo 377 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 377. Cuando algún relator estuviere implicado, fuere
recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare
para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por
alguno de los otros relatores, si los hubiere y, en caso
contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte.
Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince
días, y no fuere peculiar de determinados negocios,
pasará la Corte al Presidente de la República la respectiva
propuesta a fin de que nombre un suplente.
Igual propuesta se pasará al Presidente de la República
para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia
del empleo.