Artículo 366 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 366. Debe ser oído el Ministerio de los Defensores Públicos:

1°) En los juicios que se susciten entre un representante
legal y su representado;

2°) En los actos de los incapaces o de sus representantes
legales, de los curadores de bienes, de los menores
habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley
autorización o aprobación judicial; y

3°) En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del
ministerio de los defensores públicos o de los parientes
de los interesados.