Artículo 321 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a
cualquier título para sí, para su cónyuge, para su
conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que se
litiguen en los juicios de que él conozca.

Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que
han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan
transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no
comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión
por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del
difunto la calidad de heredero abintestato.

Todo acto en contravención a este artículo lleva consigo
el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que,
conforme al Código Penal, haya lugar.