Artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun
de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios
que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación
que las partes, o terceras personas a nombre o por
influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.