Artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 311. Los jueces están obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el
tribunal en que deban prestar sus servicios.
Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos
calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su
territorio jurisdiccional para que residan en un lugar
distinto al de asiento del tribunal.