Artículo 301 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento o
promesa presencialmente o por vía remota mediante
videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o judiciales que
las indicadas en el artículo anterior, siempre que el
Presidente de la República, por consideraciones de economía o de
conveniencia para la prontitud de la administración de
justicia, así lo ordenare.

En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento o
promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a
la que, según dicho artículo, habría correspondido
intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los
fines del artículo 305.