Artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 3° La disposición del art. 526 no se aplica a los
extranjeros que ejercían la profesión de abogado en el país
cuando se dictó la ley N° 6985, de 10 de Julio de 1941, ni
a aquéllos que obtengan o hayan obtenido su título
después de terminar los cursos que, en esa misma fecha, tuvieran
iniciados en alguna Universidad reconocida.