Artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 294. El nombramiento en propiedad en cargos del
Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en
terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se
deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar
la terna el empleado que, además de los requisitos que
establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos
profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran
para el desempeño del cargo, a menos que, después de un
segundo llamado, no hubiere postulantes en número
suficiente que cumplan con dichos requisitos.
Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán
derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos
que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos
preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y
éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos
en las otras listas no podrán figurar en terna. A
igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por
orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá
considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad
en el cargo, entre sus otros antecedentes.
En las ternas para cargos de la primera categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o
segunda categoría elegidos de conformidad a lo establecido
en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes
de tales categorías, podrán figurar los de la categoría
tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido
en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la segunda categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o
tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido
en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar
en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la tercera categoría, se
incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o
cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido
en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes
para formar la terna que reúnan los requisitos indicados,
podrán figurar en ella los de la quinta categoría,
siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la cuarta categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o
quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de
tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho
de alguna universidad del Estado o reconocida por éste,
elegidos por méritos.
En las ternas para cargos de la quinta categoría, se
incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta
categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas
por méritos.
Las ternas a que se refieren los tres incisos
precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes
a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas
extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.
En las ternas para cargos de la sexta categoría, se
incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo
en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros
dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima
categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.
En las ternas para cargos de la séptima categoría, se
incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros
dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o
personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.
Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar
los títulos o la experiencia que se requieran para el
desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a
una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus
aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste,
tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de
los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la
vista los antecedentes que presenten los postulantes y las
calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho,
si fuere del caso.
En lo demás, los concursos se regirán por las normas
señaladas en el artículo 279.
Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte
Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser
acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron
presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el
expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el
número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de
las votaciones que hayan debido efectuarse para la
confección de las mismas.
Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos
o suplentes, la designación podrá hacerse por el
respectivo tribunal o Corte.
Estas designaciones no podrán durar más de noventa días,
no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o
suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga
uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del
interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en
la forma ordinaria.
El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte
Suprema se hará por el propio Presidente.
El Presidente nombrará también a los empleados de
secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno
de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de
que se trate.
Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular,
interino o suplente, el funcionario designado no podrá
desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto
respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se
disponga que asumirá de inmediato sus funciones.