Artículo 290 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales
que no requieren título de abogado, se preferirá a los
oponentes que lo posean.
Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales
que no requieren título de abogado, se preferirá a los
oponentes que lo posean.