Artículo 285 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 285. La Corte Suprema o la de Apelaciones
respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente
de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de
que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al
Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser
formulada previo concurso que se regirá por las normas del
artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los
candidatos y al resultado de un examen personal que
deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte
Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista
de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente
inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan
desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones
durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte
de Apelaciones podrán participar los funcionarios
calificados en lista de méritos de igual categoría o de la
inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva
podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho
concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o
séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado
el programa de formación para postulantes al Escalafón
Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de
postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de
confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los
oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este
número a aquéllos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte
Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera
del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a
la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez
que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de
Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o
cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal
carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una
vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte
Suprema que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta
categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes,
en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez
que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo
ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de
Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en la quinta categoría del
Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la
cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que
completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores
obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de
la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según
corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.