Artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 284. Para proveer los demás cargos del Escalafón
Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de
Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de
tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el
juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de
Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés
por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o
integrantes de la segunda o tercera categoría que se
hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281;
b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta,
con excepción de los relatores de las Cortes de
Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el
juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo
de la categoría inferior calificado en lista de méritos y
que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes
de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o
de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 281;
c) Para integrantes de la quinta categoría, con el
funcionario más antiguo de la categoría inferior que se
encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en
el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría
del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados
extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso,
elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo
284 bis;
d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción
del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario
abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, con el
funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en
lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que
se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la
misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder
Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y
e) Para integrantes de la séptima categoría, con
funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con
abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al
concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 284 bis.
A falta de postulantes a las categorías indicadas en las
letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos
lugares de libre elección, los funcionarios que se
encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la
del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 281.
El funcionario que goce del derecho para figurar en terna
por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez
días, contados desde la publicación de la apertura del
concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se
prescindirá de él.