Artículo 280 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 280. No podrá ser promovido a una categoría superior
el funcionario que tenga menos de tres años de servicios
en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior
hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará
sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se
interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un
cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que
tenga tres años o más de servicios en la categoría
inmediatamente inferior.