Artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 276. Las calificaciones se efectuarán por los
órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un
procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del
mes de diciembre de cada año, fuera del horario de
funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser
calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa
fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en
conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice
el proceso, entregándole copia de la parte que le
concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del
artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta
certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única
instancia solo serán susceptibles del recurso de
reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del
recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente
los hechos que a juicio del apelante deben ser
considerados para mejorar la calificación. Las calificaciones a que
se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables
ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.

Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de
cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación
de la calificación de la que se pide reposición o se
apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta
certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres
días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al
Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano
calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente
ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario
deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba
conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de
apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los
siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue
efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal
judicial de la misma Corte Suprema;

b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la
calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte de
Apelaciones, y

c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la
calificación fue realizada por un juez o por una comisión
calificadora de jueces.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de
la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en ésa
existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la
relación, además de los antecedentes señalados en el inciso
primero del artículo 278, deberán exponerse los
fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la
que deberá hacerse en los términos del artículo 278,
debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y
materias que el apelante, según la calificación apelada, debe
mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta
recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano
calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la
recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de su presentación. La recalificación se
notificará al interesado en la forma expresada en el inciso
tercero, por el secretario de estos tribunales y será
comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren
ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los
órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte
Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia,
para los efectos que procedan.