Artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 273. Los funcionarios del Escalafón Primario, con la
sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la
Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y
los empleados del Poder Judicial serán calificados
anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño
observados en ese período, en la forma en que se dispone en los
artículos siguientes.

El período de calificación comprenderá doce meses de
desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre
al 31 de octubre del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de
noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero
de cada año.

La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros
de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores
del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su
secretario, prosecretario y empleados;

b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los
jueces de letras, a sus secretarios, relatores y
empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios
auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus
funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los
demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de
su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces
en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c) El fiscal judicial de la Corte Suprema calificará a su
secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los
fiscales de las Cortes de Apelaciones;

d) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones
calificarán a los empleados de su oficio;

e) Los jueces letrados calificarán a los miembros del
consejo técnico y empleados y a los funcionarios auxiliares
de la Administración de Justicia no comprendidos en las
letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos
territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los
lugares en que existan dos jueces de letras, la
calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan
más de dos se constituirán todos en comisión calificadora.
Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por
los cinco jueces de mayor antigüedad, y

f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva
calificará a los administradores de tribunales de la
jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por
separado el Comité de Jueces correspondiente y la
Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Actuará como secretario de estas comisiones, el
secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente o en su
defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los
tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos
o más secretarios, el que éste designe. Si la
calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará,
en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus
subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia
de su territorio jurisdiccional.