Artículo 250 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 250. Para ser Juez de Letras, o Ministro de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse
las condiciones prescritas en el párrafo 3.o de este
Título, los requisitos que se exigen en los artículos
siguientes; y los señalados en el párrafo 2.o del Título I del
DFL. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.