Artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden
interponer los recursos de apelación y casación para ante el
tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran
interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo
mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan
renunciado dichos recursos, o sometídolos también a
arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto
posterior.

Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no
procederá en caso alguno contra las sentencias de los
arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra dichas
sentencias cuando las partes, en el instrumento en que
constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso
para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren
las personas que han de desempeñar este cargo.