Artículo 237 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos
deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a
cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las
partes acuerden otra cosa.

No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con
ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará
resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las
Cortes de Apelaciones.