Artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad es
nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de
árbitro de derecho.
Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el
juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha
celebrado el compromiso.
Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el
árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años
contados desde su aceptación.
No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro
de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se
encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará
facultado para dictar las providencias pertinentes a los
recursos que se interpusieren.
Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los
autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento
por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se
entenderá suspendido mientras dure el impedimento.