Artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una
sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las
comunidades;

2°) La partición de bienes;

3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de
la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades
comerciales y los demás juicios sobre cuentas;

4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de
una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en
comandita comercial, o entre los asociados de una
participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;

5°) Los demás que determinen las leyes.

Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí
mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre
disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 802 del Código de Procedimiento
Civil.

Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación
judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el
divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales que hubo entre los
cónyuges.