Artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres
administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el
carácter de arbitradores. Por motivos de manifiesta
conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro
de derecho de las facultades de que trata el inciso 4° del
artículo anterior, aun cuando uno o más de los
interesados en el juicio sean incapaces.