Artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República
designará doce abogados para la Corte Suprema; quince
para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las
Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción;
cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres
para cada una de las demás Cortes, previa formación por la
Corte Suprema, de las respectivas ternas.

La designación de abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los
abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un
período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes
de enero, en que comienza el trienio respectivo.

Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la
Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta
lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en
la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que
reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos
de ministros, con excepción del límite de edad
establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la
República de Chile, y que hayan destacado en la actividad
profesional o universitaria.

Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y
cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de
cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La
Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y
de quince para las demás Cortes.

Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema
serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el
mes diciembre en que termina el trienio respectivo,
formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta
y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago,
que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los
cargos de ministros, con excepción del límite de edad
establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la
República de Chile, y que hayan destacado en la actividad
profesional o universitaria.

Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de
cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del
artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio
profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder
Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los
últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para
abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir
abogados que, además de cumplir con los requisitos
indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no
menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan
pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón
Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en
la segunda categoría, hubiesen figurado durante los
últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán
figurar en las ternas profesionales que hayan sido
separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la
calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.

Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados
para la Corte Suprema no pudiere continuar en las
funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su
reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de
las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad,
o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva
terna, en conformidad con lo previsto en los incisos
anteriores.

En las ternas no se podrán repetir nombres.