Artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 216. Si en una Sala de las Cortes de Apelaciones no
queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del
negocio a otra de las Salas de que se componga el
Tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad
de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de
Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:
Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de
Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de
Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago
con la de San Miguel; la de Rancagua con la Talca; la de
Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de
Valdivia.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada
por la de Valdivia.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la
Puerto Montt.
La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por
la de Puerto Montt.
En los casos en que no puedan aplicarse las reglas
precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más
próxima a la de la que debe ser subrogada.