Artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 215. Si por falta o inhabilidad de algunos de sus
miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de
sus salas sin el número de jueces necesario para el
conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren
sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del
mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se
designen anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se hará en el orden
indicado y los abogados se llamarán por el orden de su
designación en la lista de su nombramiento.
Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán
funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su
funcionamiento ordinario como en el extraordinario.
La integración de las salas de la Corte de Santiago se
hará preferentemente con los miembros de aquellas que se
compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.