Artículo 213 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 213. En las comunas o agrupaciones de comunas en que
haya un solo juez de letras y siempre que el secretario
no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto
en los dos artículos precedentes, el juez de letras será
subrogado por el defensor público o por el más antiguo de
ellos, cuando haya más de uno.
Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor
público no puede ejercer las funciones que le encomienda
esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los
abogados de la terna que anualmente formará la Corte de
Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado
designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar
inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o
estén inhabilitados los dos anteriores.
En defecto de todos los designados en los incisos
precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado del
territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél
con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las
comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de
Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva
Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la
hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo, el uno o el otro,
según corresponda, constituirse en el Juzgado que se
subroga.
Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° de
este artículo, en el mes de Noviembre de cada año los jueces
letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que
exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de
Apelaciones respectiva una nómina de los abogados
domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su
antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el
mes de Enero de cada año las Cortes de Apelaciones
elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de
los abogados que deban reemplazar al juez de letras en
cada uno de esas comunas o agrupaciones de comunas.