Artículo 211 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 211. En todos los casos en que el juez de letras
falte o no pueda conocer de determinados negocios, será
subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea
abogado.

Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se
efectuará en la forma que se establece en los artículos
siguientes.