Artículo 21 a del Código Orgánico de Tribunales
Art. 21 A. Cuando sea necesario para facilitar la
aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a
criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado
de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de
juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en
localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones
determinar anualmente la periodicidad y forma con que los
tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte
podrá disponer en cualquier momento la constitución y
funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en
una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención
de uno o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y
de los jueces presidentes de los comités de jueces de los
tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.