Artículo 209 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 209. Los jueces de un juzgado de garantía sólo
podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos
previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales
de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refiere
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