Artículo 207 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 207. Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el
artículo precedente, la subrogación se hará por un juez
del juzgado de garantía de la comuna más cercana
perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.

A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con
competencia común de la comuna o agrupación de comunas más
cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último
juzgado.

En defecto de todos los designados en las reglas
anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de
las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte
de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.

Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes
de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía
territorial de los distintos juzgados de garantía,
considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre
sus lugares de asiento.