Artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los
incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo
la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal
desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación
en el caso del artículo 129 del Código de Procedimiento
Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna
causal de recusación.
Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso
anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la
segunda instancia del negocio en que la implicancia o
recusación inciden.
En el caso de un juez árbitro de única o segunda
instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como
tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.