Artículo 201 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes
pudieren alegar una misma causa de recusación contra el
Juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.
Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes
pudieren alegar una misma causa de recusación contra el
Juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.