Artículo 200 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser
declarada de oficio o a petición de parte.

La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien,
según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta
de imparcialidad que se supone en el juez.